viernes, 29 de marzo de 2024

¿Quiénes son las víctimas del conflicto armado? | Análisis


¿Quiénes son las víctimas del conflicto armado? | Análisis 1
Víctimas. Foto. Cortesía Verdad Abierta
RP
Redacción PDM

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Por Santiago Martínez Castilla

Especial para Periódico del Meta

Politólogo-Investigador. Consultor en fortalecimiento social, desarrollo sostenible y construcción de paz.

¿Quiénes son las víctimas del conflicto armado? | Análisis 2
Santiago Martínez

El pasado 13 de marzo se hizo realidad un anhelo contemplado en el Acuerdo Final firmado entre el Gobierno Nacional y las FARC en el 2016. Se eligieron los representantes de las 16 circunscripciones especiales dirigidas a dar participación política las víctimas de los territorios más golpeados por el conflicto armado en Colombia.

Sin embargo, los resultados de la contienda electoral están acompañados de las quejas por la falta de financiación para las campañas de candidatos/as, la alta abstención (57%) en las zonas que conforman las circunscripciones y la duda sobre si los ganadores son verdaderamente víctimas merecedoras de esta “distinción” o si esos escaños fueron cooptados por maquinarias tradicionales e incluso por antiguos causantes de la violencia sociopolítica en el país.

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Para aportar elementos al debate, a continuación describo cómo ha sido el desarrollo normativo del concepto víctimas en el país, centrándolo en el escenario de la justicia transicional. El concepto víctima es eminentemente fáctico, se es víctima cuando se sufre una violación a los derechos humanos y/o cuando se sufre una infracción al derecho internacional humanitario. Y se enmarca en la justicia transicional precisamente porque esta se refiere a procesos para buscar la reconciliación y la paz a través de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.

El concepto de víctima en la justicia transicional tiene las siguientes características:

  • Personas o grupos de personas que hayan sufrido daños ocasionados por actos u omisiones que violan los derechos consagrados en normas del ordenamiento constitucional legal vigente de los estados, del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Penal Internacional.
  • La definición de víctima comprende a la persona o personas directamente afectadas material, física o psicológicamente por la violación de derechos, así mismo a “los miembros de la familia directa o personas a cargo de la víctima directa, así como las personas que, al intervenir para asistir a la víctima o impedir que se produzcan otras violaciones, hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos“.
  • La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima.

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En la historia política reciente del país, este concepto se encontró desarrollado legalmente por primera vez en la ley 387 de 1997, ley que tipificó el delito de desplazamiento forzado. Según el artículo 1 de esta ley: es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público.

En ese mismo año, en la ley 418, conocida como ley de orden público también se contiene una definición de víctima en el artículo 15: para los efectos de esta ley se entiende por víctimas, aquellas personas de la población civil que sufren perjuicios en su vida, grave deterioro en su integridad personal y/o bienes, por razón de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, tales como atentados terroristas, combates, ataques y masacres entre otros.

En el artículo 16 de la ley 418/97 se incluyó que las víctimas recibirían asistencia humanitaria en virtud del principio de solidaridad social. Aunque se reconocía la especial atención que deben recibir las víctimas en el marco del conflicto armado, que se hiciera con base en el principio de solidaridad social era una forma de desconocer la responsabilidad del Estado con la situación de los grupos sociales afectados por el conflicto. El Estado colombiano tiene el deber de garantía y el deber de respeto de los derechos humanos reconocidos constitucionalmente, no es en virtud de solidaridad que el Estado debe atender a las víctimas.

En la ley 975 de 2005, conocida como ley de Justicia y Paz, que estableció el marco de desmovilización de los grupos paramilitares, se incluyó también una definición de víctima en su artículo 5: Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley. También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima. Igualmente se considerarán como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley.

Hasta ese momento era la incorporación legal más comprehensiva del concepto víctima. Además, en el artículo 4 de esta misma ley se señalaban los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.

Los distintos decretos reglamentarios de esta ley especificaron los grados de atención a las víctimas y las condiciones de participación en los procesos judiciales establecidos por esta ley. Especial atención merece el decreto 3391 de 2006, que establecía los Programas Restaurativos para la Reconciliación, con acciones encaminadas a:

  • Propiciar la reconstrucción personal de la víctima y el victimario como sujetos sociales, de las relaciones entre ellos, y de ellos con la comunidad.
  • Recuperar la situación emocional de la población afectada.
  • Fortalecer las organizaciones sociales, a través de capacitación especializada, y acompañamiento en los procesos de reconciliación que estimulen la participación activa y responsable de las víctimas, las comunidades y los ofensores.
  • Propender por la elaboración de la memoria histórica del proceso de reconciliación.
  • Propiciar el restablecimiento de las víctimas en el plano emocional físico y social.
  • Impulsar la vinculación de las víctimas y de los desmovilizados a proyectos productivos o programas de generación de ingresos y capacitación vocacional que posibiliten su acceso a empleos productivos, estimulando el apoyo por parte del sector privado y la sociedad civil para facilitar su reinserción social.

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En el marco de una ley de aplicación de medidas de justicia transicional, quedó establecido el vínculo con la justicia restaurativa. Este decreto partía de la concepción básica que la justicia transicional es un marco normativo ideal para la aplicación de instrumentos de justicia restaurativa.

En el año 2011 se aprobó la ley 1448, conocida como la ley de víctimas y restitución de tierras. Esta ley es un gran hito en el reconocimiento del conflicto armado y de los derechos de las víctimas. En el artículo 3 establecía que: Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

Parágrafo 1°. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley.

Parágrafo 2°. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad.

Parágrafo 3°. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

El Acuerdo Final entre el Gobierno Nacional y las FARC plantea uno de los últimos desarrollos normativos del concepto víctima. En el Punto 5 del Acuerdo quedó establecido que: Resarcir a las víctimas está en el centro del Acuerdo General para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera suscrito en La Habana. En toda actuación del componente de justicia del SIVJRNR, se tomarán en cuenta como ejes centrales los derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento infligido por las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas durante el conflicto. Tales violaciones causan daños graves y de largo plazo a los proyectos de vida de las víctimas. Deberá repararse el daño causado y restaurarse cuando sea posible. Por lo anterior, uno de los paradigmas orientadores del componente de justicia del SIVJRNR será la aplicación de una justicia restaurativa que preferentemente busca la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto, especialmente para acabar la situación de exclusión social que les haya provocado la victimización. La justicia restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de las víctimas y se aplica con un enfoque integral que garantiza la justicia, la verdad y la no repetición de lo ocurrido.

 Esta centralidad de las víctimas hizo necesario que en la institucionalidad creada en virtud de este Acuerdo se ubicara la participación de las víctimas de manera prioritaria, como un aspecto fundamental de la garantía de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.

El Acuerdo se desarrolló buscando cuatro objetivos principales:

  • Terminar el conflicto armado.
  • Eliminar las condiciones que han permitido que el conflicto se alargue.
  • Garantizar los derechos, en particular los de las víctimas del conflicto.
  • Cerrar el ciclo de violencia en el que ha estado el país.

Fueron necesarios 25 años de desarrollo normativo (desde la ley 387 de 1997 hasta las elecciones del 13 de marzo pasado), y de numerosas intervenciones del tribunal constitucional para defender el aumento gradual del reconocimiento de las víctimas del conflicto armado, para materializar la participación política de las víctimas en el poder legislativo. Por eso es sumamente importante el debate suscitado sobre si las finalmente elegidas deben ser las que representen a las más de 9 millones de personas que han padecido los rigores de la violencia sociopolítica en el país.

A partir de lo citado propongo unos criterios mínimos para tratar de responder la inquietud anterior:

  • ¿Las personas elegidas están inscritas en el Registro Único de Víctimas (RUV), bajo custodia de la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas?
  • ¿Hacen parte de procesos regionales de reivindicación de derechos, reconocidos y con legitimidad en los territorios? Entiéndase por legitimidad, no tener vínculos con ningún grupo armado ilegal.
  • ¿Tienen un trabajo destacado en procesos de reconciliación y construcción de paz en los municipios que hacen parte de las circunscripciones en las que fueron elegidos?

Si alguna de las preguntas tiene por respuesta NO, lo más probable es que estemos en una situación en la que no se cumple el objetivo de dar participación política a las víctimas. Ahora bien, en un Estado de Derecho como el nuestro, cumplir las reglas formales de la democracia se presentará como más importante que unos mínimos criterios de base más moral que legal.


RP
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